Artículo 788 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 788.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, a poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.