Artículo 80 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.