Artículo 800 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 800.- Los poseedores a que se refiere el artículo 782, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.