Artículo 847 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 847.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.