Artículo 871 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no la hubiere los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.