Artículo 898 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 898.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo, a que se unió la porción arrancada, no haya aun tomado posesión de ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.