Artículo 960 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 960.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.