Artículo 98 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 98.- El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial sea necesario que se celebre antes.
En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal, podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.