Artículo 1008 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1008. Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas, además de las del notario y del testador o de quien, en su caso, firme por éste a su ruego.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.