Artículo 1076 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1076. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.