Artículo 1079 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1079. Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 376 y si durante esta situación falleció el autor de la herencia, el concubinario o la concubina heredará como cónyuge. Si la vida en común duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.
Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.