Artículo 1217 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1217. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.