Artículo 127 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 127. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.