Artículo 1769 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1769. La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:
I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.
II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada.
III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido.
IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado, ni a la usucapión consumada.
V. El acreedor del adquirente por usucapión y quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que aquél haya renunciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.