Artículo 1846 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1846. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.