Artículo 1851 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1851. El que obrando ilícitamente cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se causó como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Es ilícito todo hecho realizado en los términos del artículo 1806.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.