Artículo 1853 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1853. Cuando, sin dolo o culpa, dos o más personas se causen daños mutuamente, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.