Artículo 1855 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1855. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que se obró con abuso del derecho, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño, sin utilidad para su titular.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 1855 BIS.- Quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.