Código Civil estatal

Artículo 1895 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 1895. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Se presumirá que hubo daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en la responsabilidad a que alude el artículo 1879, así como el Estado y los Municipios y sus servidores públicos conforme a los artículos 1865 y 1866.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con idéntica relevancia a la que hubiere tenido la difusión original.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)

ARTÍCULO 1895 BIS. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. Quien realice cualquier conducta que tenga como fin ofender o manifestar desprecio a otro. Se exceptúa de lo anterior, cuando dichas conductas sean consecuencia inmediata de una provocación o de una conducta innoble del ofendido;

II. Quien con el fin de causar deshonra, descrédito o perjuicio, comunique por cualquier medio a otro, la imputación que hace o se hace a una persona física o moral, de un hecho que no sea delito, cierto o falso, determinado o indeterminado, que le cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien. Se exceptúa de lo anterior cuando la comunicación se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado; se haga en demanda judicial o ante otras autoridades competentes;

se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca;

III. Quien impute a otro un hecho determinado o indeterminado, que la ley califique como delito, si no le constó el hecho, o sabe que es falso o es inocente la persona a quien se imputa. Se exceptúa de lo anterior, cuando la persona a quien no le constó el hecho, presente demanda, denuncia o querella del mismo ante autoridad competente, o cuando se haga sólo con el fin de aconsejar o prevenir en privado o bien, se informe por medio público de difusión autorizado la comunicación de otro y ésta no se refiera a la vida privada, y en los demás casos de excepción que la ley establezca, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación a este artículo deberá contener, en su caso, la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo anterior.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre que se cite la fuente de donde se obtuvo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1895 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí…

¿Está vigente el artículo 1895?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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