Artículo 2312 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2312. Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño. El aumento que por estas causas se haga se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 1895.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.