Artículo 2364 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2364. La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:
I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.
III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.