Artículo 2396 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2396. La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, producirá efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.