Artículo 2436 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2436. Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.