Artículo 2455 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2455. El cedente quedará librado de sus obligaciones hacia su co- contratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiere declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los treinta días siguientes al en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que su omisión produzca.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.