Artículo 2463 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2463. No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado.
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III. Si una de las deudas fuere por alimentos.
IV. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia.
V. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas.
VI. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.