Artículo 2523 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2523. Las pensiones alimenticias prescriben en tres años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor de edad, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.