Artículo 2557 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2557. Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor.
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.