Artículo 2776 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2776. Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1572 fracción VIII y 1665 fracción VI, respectivamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.