Artículo 2983 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 2983. El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.