Artículo 3346 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3346. Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
II. Para que la prenda quede legalmente constituida, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a). Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor.
b). Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Institución de Crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.