Artículo 3396 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3396. Si en la escritura no se señala plazo para las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente si el bien es rústico y por trimestre vencido, si es urbano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.