Artículo 3407 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3407. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble, con separación de éste.
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.
IV. El uso y la habitación.
V. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.