Artículo 3541 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3541. La mayoría, en el caso del artículo anterior, y en todos los casos en que se requiera conforme a los preceptos de este capítulo, se computará por personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.