Artículo 3627 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3627. Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos.
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso esté ratificado el acto y reconocidas las firmas de las partes ante notario público, autoridad judicial o registral, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del notario o funcionario público y el sello respectivo.
IV. Los certificados de propiedad endosados conforme al artículo 2734.
V. Los decretos de expropiación originales, o copias certificadas de los mismos expedidas por las autoridades que los hayan emitido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.