Código Civil estatal

Artículo 3682 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 3682. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, entrará en vigor en octubre 1° de 1999.

SEGUNDO. Los efectos jurídicos pendientes de realizarse, de los hechos, actos y negocios jurídicos efectuados antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, así como las consecuencias jurídicas también pendientes de realizarse, de situaciones jurídicas constituidas en la misma época, se regirán por las disposiciones del presente cuerpo de leyes, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

CUARTO. Se aplicarán las disposiciones de este código a los plazos que estén corriendo para adquirir o pedir un derecho, liberarse de obligaciones o introducir algún cambio de situación jurídica, pero el tiempo transcurrido antes de su entrada en vigor se computará aumentándolo o disminuyéndolo, en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

QUINTO. Los curadores y los Consejos Locales de Tutelas en ejercicio de sus cargos, cesarán en sus funciones al iniciarse la vigencia de esta ley.

SEXTO. Los contratos de matrimonio celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos, en cuanto a sus regímenes patrimoniales, por las disposiciones de esa legislación.

SÉPTIMO. Las disposiciones de la vigente Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente código, mientras no se modifiquen.

OCTAVO. Los testamentos ológrafos otorgados antes de la vigencia de este código, pendientes de depósito en el Registro Público, podrán depositarse en los términos de lo dispuesto por el código civil anterior.

NOVENO. Se abroga el código civil que entró en vigor el día seis de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

DÉCIMO. PUBLICACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación del código civil que aquí se aprueba, el Ejecutivo publicará la exposición de motivos que se acompaña a este Decreto, al publicar aquél en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día diecinueve del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

DIPUTADO PRESIDENTE FERNANDO OROZCO CORTES DIPUTADO VICEPRESIDENTE PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA DIPUTADO VICEPRESIDENTE TRINIDAD MORALES VARGAS DIPUTADA SECRETARIA MA. MAYELA HERNANDEZ VALDEZ DIPUTADO SECRETARIO JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS DIPUTADO SECRETARIO JOSE ENRIQUE CAMPOS ARAGON DIPUTADO SECRETARIO JOSE GUILLERMO ANAYA LLAMAS DIP. JORGE A. ROSALES TALAMAS DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ DIP. ANTONIO BERCHELMAN ARIZPE DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA DIP. RAFAEL RICO GONZALEZ DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ DIP. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ DIP. EDELMIRO ASCENCION LUNA LUNA DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO DIP. ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL DIP. JESUS SEGURA FLORES DIP. YAZMIN AIDA GARCIA FLORES DIP. JESUS CARLOS PIZAÑA ROMO DIP. RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA DIP. ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO DIP. JESUS LOPEZ PIÑA DIP. ROBERTO GARZA GARZA DIP. YOLANDA DEL VILLAR ROEL DIP. JOSE GPE. CESPEDES CASAS IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 16 de junio de 1999 EL GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 25 DE JULIO DE 2003.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor sesenta días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Los artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil en los que se autorizan las pruebas periciales biológicas para la determinación de la paternidad y la maternidad, así como la presunción que se genera en perjuicio de quienes no otorgan su consentimiento para someterse a dichas pruebas, entrarán en vigor una vez que se expidan las leyes que regulen el funcionamiento seguro y eficiente de los laboratorios en los que se practiquen y que las Dependencias Oficiales competentes estén en condiciones de realizarlas, con el máximo grado de confiabilidad.

P.O. 24 DE MAYO DE 2005.

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto.

P.O. 21 DE MARZO DE 2006.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día en que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.

P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado SEGUNDO.- Las personas con sentencias definitivas de divorcio por mutuo consentimiento que contemplen la prohibición de dos años a la entrada en vigor de la presente reforma, se entenderá reducido el plazo a un año.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 125 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2006.

DECRETO No. 126 PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE ENERO DE 2007.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los cuarenta y cinco días a la fecha de publicación de este Decreto se expedirán, por conducto del Ejecutivo del Estado, las adecuaciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este Decreto, especialmente, las que regule el registro del pacto civil de solidaridad.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, al igual que la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

P.O. 27 DE MARZO DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, deberán realizarse las reformas a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables para adecuarlas a los términos del presente decreto.

TERCERO. Cuando una ley, reglamento, decreto u otras disposiciones jurídicas o administrativas aludan al Oficial del Registro Civil, se entenderá hechas también al titular de la Dirección del Registro Civil del Estado de Coahuila, en lo que le sean aplicables.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE MARZO DE 2010.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.

P.O. 18 DE JUNIO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en la fecha en que inicie operaciones el Servicio de Administración Tributaria de Coahuila.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por este Decreto.

P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2010.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO No. 529 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 255 Y 256 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011.

DECRETO No. 530 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 368, UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 370, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 377, HACIENDO DE LAS ACTUALES FRACCIONES IV Y V, LAS FRACCIONES V Y VI RESPECTIVAMENTE Y EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2012.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.- El Registro Civil, contará con un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear y operar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este decreto y la creación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.

P.O. 8 DE MAYO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades y obligaciones a que se refiere este decreto, que en otras leyes, reglamentos, acuerdos, convenios y demás ordenamientos jurídicos federales, estatales o municipales se atribuyan al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila en materia fiscal, se entenderán conferidas a la Administración Fiscal General.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

(NOTA: EL 7 DE JUNIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 748, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 782, 783 Y 784 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

P.O. 26 DE JUNIO DE 2012.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose hasta su resolución bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma.

Lo anterior sin perjuicio de que pueda promoverse, antes de concluir el procedimiento, la conversión de adopción semiplena a plena, a solicitud de los promoventes, requiriendo además del consentimiento de quienes deban otorgarlo de conformidad con lo previsto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el consentimiento de los padres de los adoptantes y la intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Familia. Si el menor adoptado tiene más de catorce años al momento de la solicitud de conversión, se requerirá su consentimiento otorgado libremente y por escrito, en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren resueltas bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se solicite su conversión a adopción plena.

CUARTO.- En los juicios y procedimientos de rectificación y aclaración de actas del registro civil que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, será potestativo para las partes acogerse a las reformas establecidas en el mismo o, en su caso, seguir rigiéndose por las disposiciones anteriores a su publicación, hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2013.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En los juicios de divorcio, en ambas instancias, que se encuentren pendientes de resolución definitiva que las resuelva, será potestativo para cualquiera de las partes solicitar a la autoridad judicial que conoce la instancia, solicitar la disolución del vínculo matrimonial;

de ser así, el juez o magistrado procederá conforme a las disposiciones del presente decreto de reformas.

Si existe otra pretensión en los juicios pendientes de resolución distinta a la disolución del vínculo matrimonial, el juzgador seguirá el trámite del juicio en relación a estos puntos litigiosos conforme a las disposiciones procesales aplicables y anteriores al presente decreto, hasta resolver en definitiva según corresponda, sin perjuicio de que decrete la disolución del vínculo matrimonial.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE MARZO DE 2014.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2014.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado dictamen (sic).

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la Ley Reglamentaria del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el día 23 de noviembre de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, estarán vigentes solamente en las oficinas registrales en las que aún no se implemente el nuevo sistema registral previsto en la presente ley.

La implementación del nuevo sistema registral será determinada por la Secretaría de Gobierno, la cual definirá el esquema de aplicación gradual en todo el estado; una vez que se haya implementado el sistema registral en todas las oficinas registrales, la Ley Reglamentaria del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada el día 23 de noviembre de 1999 en el Periódico Oficial del Estado quedará abrogada.

ARTÍCULO TERCERO.- Hasta en tanto las oficinas registrales no cuenten con la tecnología necesaria para realizar trámites electrónicos, el usuario deberá presentarlos de manera física.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en los que un menor fuese parte, continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables vigentes al momento en que contrajeron nupcias.

TERCERO.- Las solicitudes de matrimonio o trámites de dispensa de edad, que se encuentren pendientes se resolverán de conformidad a lo previsto por las disposiciones vigentes al momento en que fueron presentadas o iniciados.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza deberá realizar las acciones necesarias para la implementación de la presente reforma en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto no se realicen dichas adecuaciones, la publicación de edictos a que se refiere el mismo continuarán realizándose en los periódicos o diarios de mayor circulación.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 185.- SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X Y XI AL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 222.- SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 197 Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV Y SE RECORREN LAS ANTERIORES, REFORMANDO LA FRACCIÓN VI Y IX, ADICIONÁNDOSE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La reforma contenida en el presente Decreto, deberá ser tomada en consideración en el trámite legislativo de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, presentada por el titular del Ejecutivo del Estado, el día 28 de Enero de 2015.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 229.- SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el distrito judicial que determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al acuerdo que emita para tales efectos.

Del mismo modo, corresponde al Consejo de la Judicatura determinar la gradualidad en la que entrará en vigor en el resto de los distritos judiciales, considerando las necesidades del servicio y la factibilidad presupuestal asignada para esos efectos. En todo caso, el proceso de gradualidad deberá considerar como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2016.

Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones previstas en este decreto conforme lo señalan los párrafos que anteceden, continuarán aplicándose las disposiciones previstas, en lo conducente, en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO.-Todos los juicios en trámite o que se inicien hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, se rigen hasta su conclusión por el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente en la fecha que se iniciaron.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 477.- SE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 494.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 613 Y 640 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA; ASÍ MISMO, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 728, 735 Y 755 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 495.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; ASÍ MISMO, SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 715 Y 727 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En los distritos judiciales en los cuales no haya iniciado su vigencia la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la vigencia de las disposiciones de la presente reforma relativas a estos ordenamientos, entrarán en vigor conforme a la gradualidad determinada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado prevista en los artículos primero y segundo transitorios del decreto 477 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de junio de 2016.

TERCERO.- Las reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en los distritos judiciales o municipios en los que no haya iniciado su vigencia la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

Una vez que entre en vigor la Ley para la Familia conforme al primero y segundo transitorios del decreto 477, quedarán derogados los artículos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza incluidos en el presente decreto.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 485.- SE MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 359, DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.”] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 24 DE ENERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 722.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1877 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 22; SE ADICIONAN DOS PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 15, Y LA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 20 RECORRIÉNDOSE LAS ULTERIORES, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

P.O. 17 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 765.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 1160.- SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3009 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE MAYO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 251.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE JULIO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 312.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 3009, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los mandatos convenidos con anterioridad a la vigencia de este decreto, que fueron otorgados por personas físicas o morales, salvo los supuestos exceptuados en la disposición objeto de la presente reforma, tendrán la vigencia de tres años contados a partir de su entrada en vigor.

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 355.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 114, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 90 Y 336 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 128, 177, 187, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 437; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 247 BIS DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 30 Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 84 Y EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del Instituto de Especialización Judicial, llevará a cabo programas de capacitación para los integrantes del poder judicial que estarán involucrados con la aplicación de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza y conversatorios con los familiares de personas desaparecidas.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 374.- SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 715, 727, 735 Y 755, CONTENIDOS EN EL TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO, DEL 14 CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, RELATIVOS AL PATRIMONIO DE FAMILIA".] PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios para la constitución del patrimonio de familia, iniciados y que no se hubieran sido concluido durante el período de vigencia de las disposiciones que se derogan mediante el presente decreto, se seguirán tramitando conforme a las mismas.

TERCERO.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este Decreto.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 375.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 26 DE JUNIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 608.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 791 Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 791 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 658.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(NOTA: EL 7 DE JUNIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 748, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 782, 783 Y 784 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, LA CUAL SURTIRÁ EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 748.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 782, 783 Y 784 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE ENERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 903.- SE MODIFICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 973 Y 987 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 3 DE AGOSTO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 64.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2780; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2757 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 478.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 782, 783 Y 784 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3682 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, entrará en vigor en octubre 1° de 1999. SEGUNDO. Los efectos jurídicos pendientes de…

¿Está vigente el artículo 3682?

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