Artículo 760 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 760. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.