Artículo 774 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 774. En el caso del artículo anterior el juez y el Ministerio Público deberán vigilar:
I. La elección o individuación de los grupos de personas mencionadas en la fracción I del artículo anterior.
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado.
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.