Artículo 788 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 788. Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad.
II. Delito.
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento.
IV. Orden público.
V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.