Artículo 790 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 790. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador, aunque en el momento de hacer el testamento no estén concebidos o no hayan nacido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.