Código Civil estatal

Artículo 795 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 795. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 791, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 795 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 791, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede, en ningún…

¿Está vigente el artículo 795?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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