Artículo 856 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 856. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellidos, y si hubiere varios que tuvieran el mismo nombre y apellidos, deben agregarse otros datos y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.