Artículo 869 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 869. El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá como legatario preferente, para ser pagado en el lugar señalado en la fracción II del artículo 880.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.