Artículo 921 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 921. El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador.
II. Es exigible al principio de cada periodo.
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.