Artículo 996 de Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 996. Salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los artículos anteriores y de los escribientes del notario.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2005)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.