Artículo 121 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 121.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.