Artículo 1258 de Código Civil para el Estado de Colima — Colima
Código Civil para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1258.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1,247.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.