Artículo 1264 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1264.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
I.- A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.