Artículo 1269 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1269.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1,264, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a la concubina o concubino;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los ascendientes y a los hermanos, y IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.