Artículo 1401 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1401.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.