Artículo 147 de Código Civil para el Estado de Colima
Código Civil para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 147.- Los cónyuges tendrán la libertad de decidir sobre el esparcimiento de sus hijos, siendo optativo sin obligatoriedad el tenerlos o no, sin que ello afecte como causalidad para impedimento del matrimonio, teniendo que observar únicamente que cualquier condición contraria a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta para la celebración del matrimonio.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.